“Estamos reconociendo los estatutos, es un hecho político”, aseveró la autoridad en una entrevista con
Advirtió que si los estatutos de los cuatro departamentos donde ganó el sí a las autonomías no son enmarcados a lo que señala la nueva Carta Magna, será el Tribunal Constitucional la instancia que adecúe dichas normas departamentales para que luego cobren vigencia.
Romero señaló que si los interesados, en este caso los representantes de los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, se apresuran en adecuar sus estatutos, cuyo trabajo puede demandar dos a tres meses, entrarían en vigencia de forma inmediata.
“Si ellos se apresuran en adecuar sus estatutos y los dejan impecables con relación al texto constitucional, las autonomías podrían entrar en vigencia antes que el texto constitucional, depende de la celeridad con que adecúen sus estatutos a la nueva Constitución”, manifestó.
El Ministro de Desarrollo Rural declaró que apenas se tenga un nuevo Régimen Electoral vigente en el país de acuerdo a lo previsto en la nueva Constitución, los gobiernos departamentales podrán llamar a elecciones para conformar su Consejo Departamental.
ACUERDO DE COCHABAMBA SOBRE AUTONOMIAS
a) Se establecen tres niveles de gobiernos, Gobierno departamental autónomo, Gobierno municipal autónomo y Gobiernos indígenas autónomos.
b) En el caso de las regiones, estas se constituyen como espacios de planificación y gestión y podrán optar a la autonomía regional por iniciativa de los municipios que la conforman.
c) Queda establecido como criterio esencial el concepto de autonomías, la igualdad jerárquica constitucional de los niveles de los gobiernos autónomos y la no subordinación de unos sobre otros.
d) Los tres niveles de gobiernos autónomos reconocidos departamentales, municipales e indígenas tendrán potestad legislativa.
e) Queda establecida la clasificación de competencias del Estado y de los gobiernos autónomos competencias privativas del Estado, competencias exclusivas, competencias concurrentes y competencias compartidas.
f) Son competencias privativas aquellas cuya legislación, reglamentación, ejecución, administración y operación no se transfieren ni se delegan.
g) Son competencias exclusivas aquellas que posee el nivel de Gobierno sobre determinada materia, potestades legislativas reglamentarias y ejecutivas y donde dicho Gobierno pueda transferir las dos últimas.
h) Son competencias concurrentes aquellas en las que la legislación corresponde a nivel nacional y donde otros niveles de Gobierno comparte las potestades reglamentarias y ejecutiva
i) Son competencias compartidas aquellas que están sujetas a la legislación básica nacional y cuya legislación de desarrollo corresponda a nivel sub nacional, según sus características naturales, la reglamentación, ejecución, administración y operación en este tipo de competencia corresponderán a los niveles sub nacionales.
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